Rafaelo: "LEON X entre los cardenales Julio di Medici  y Luis de Rossi", 1518-1519, Florencia, Galleria degli Uffici.

Taxa Camarae
seu Cancellariae Apostolicae

El presente artículo se publica en conexión con el estudio sobre la autenticidad
de una lista de precios por el perdón de los pecados, atribuida al papa León X (1513-1521).

Libros en la Biblioteca Vaticana.


T. L. Green
Indulgences, sacramental absolutions and the Tax-Tables
of the Roman Chancery and Penitentiary considered,
in replay to the charge of venality.
London (1880).
Traducción EIE.

 

El autor trata en este libro, en forma de cartas, las acusaciones más comunes que se hacen a la Iglesia Católica en cuanto promotora de la “venta” de las indulgencias, absolución de los pecados y otras gracias. A pesar del paso del tiempo (la obras tiene más de un siglo), el peso de los argumentos permanece.

Muy interesante la buena cantidad de ejemplos que se citan con falsas traducciones de documentos antiguos, omisiones, agregados, siempre con la única finalidad de presentar a las autoridades eclesiásticas como grandes mercaderes de gracias. También se prueba, basándose en documentos, que las indulgencias jamás eran concedidas sin el previo arrepentimiento de los pecados, y jamás se concedían en vistas a futuros pecados.

Por razones de brevedad omitimos muchas citas de concilios universales, nacionales y diocesanos que desde el siglo XI al XIV alzaron siempre la voz contra los abusos de todo tipo que van surgiendo con el paso del tiempo y la debilidad humana. Esos concilios demuestran que la Iglesia nunca sancionó ni aprobó los abusos.

Presentamos a continuación la traducción de algunos pasajes relacionados directamente con el tema que tratamos, a saber, las supuestas listas simoniacas que se atribuyen al Papa o a la curia romana.

 

Carta XVII. Las listas de precios. - I.

Sir,

         Procederé ahora a tratar el tema de las Taxae Cancellariae etc, o bien Listas de precios de la Cancillería y Penitenciaría Apostólica. Estas, según el archidiácono Hodson y otros escritores protestantes, son “catálogos del crimen, en los cuales las absoluciones y dispensas de los pecados más horribles e flagrantes se comercializan por libras, chelines y centavos”, en las cuales “por ejemplo, el perdón del perjurio se paga 9 chelines, la simonía 10 chelines y 6 centavos, el latrocinio 12 chelines, la seducción 9, el incesto 7 chelines con 6 centavos, el asesinato 7 chelines con 6 centavos; y la lista de precios no hace distinción acerca de si el perdón es obtenido antes o después de cometerse el crimen premeditado”.[1] La obra en la que la cuestión que nos ocupa es tratada con más amplitud, de la parte protestante, es la titulada “The Spiritual Venality of Rome”, escrita por el Rev. Joseph Mendham. Su obra ha sido el texto de base de Elliott y la mayoría de los que después de él han tratado el tema; en lo que a nosotros toca, contestaremos directamente esta obra, más que las referencias y citas de Mr. Collette u otros.

La principal fuente de información de la cual Mr. Mendham asegura haber recogido el material para su obra son: el Diccionario de Bayle,[2] bajo los vocablos “Banck”, “Pinet” y “Tuppius”; el Dictionnaire Historique de Marchand, bajo el vocablo “Taxae”; y los Annales Typographici de Panzer. De estas fuentes enumera no menos de cuarenta y cinco diversas ediciones de las Taxas, más una copia manuscrita en el British Museum, que él transcribe en parte, y de una antigua copia impresa que él mismo posee, que, por motivos que él establece, supone que fue impresa en Roma “por Marcellus Franck, o algún otro editor romano, bajo la autoridad de León X”.[3] Mendham da el título o la descripción de cada edición, y en la mayoría de los casos el lugar y la fecha de su publicación, con algunos otros ocasionales particulares. Las primeras diecisiete ediciones son anteriores a la reforma protestante, y las primeras quince dicen ser impresas en Roma. Las fechas respectivas de las ediciones romanas son: 1471, 1479, 1480, 1486, 1489, 1491, … 1503, 1508, 1509, 1510, 1512, 1514,[4] 1516; y entre los años 1491 y  1503, parece que se publicaron tres ediciones, pero Mendham no da las fechas precisas de las mismas. Un caballero protestante, en cuyo testimonio puedo confiar, me dice que él pudo ver cinco de estas ediciones, y que sus fechas respectivas son: 1492, 1495, 1496, 1500 y 1501. Las ediciones parisinas se datan respectivamente: 1520,[5] 1531, 1533, 1545, 1624, 1744 y 1820; las de Colonia 1515 y 1522 (o, según Banck, 1523); las de Lión 1544 y 1564;[6] de Ámsterdam 1661 y 1701 (o, según Bayle, 1700); de Bois-le-duc 1664[7] y 1706; y de Londres 1625,[8] 1674[9] y 1714.[10] Se publicaron ediciones también en Nuremberg en 1523[11], Venecia en 1532[12] (reimpresa en 1584 y 1585), Wittemberg en 1538, Basle en 1554[13] (reimpresa en 1561, 1566 y 1599), Estrasburgo en 1565[14], Laugingen en 1600,[15] Leyden en 1607 y en Franeker en 1651.[16] Hay otras tres ediciones mencionadas, que se datan respectivamente 1599, 1612 y 1613. Las ediciones particularmente señaladas por Mr. Mendham son las de 1514, 1520, 1523 (Nuremberg), 1532, 1564, 1651, 1664, las tres ediciones londinenses: 1625, 1674 y 1714, el manuscrito Harleian del British Museum,[17] y su propia antigua copia impresa.[18]  Del manuscrito de Harleian da muchos extractos, y su propia copia antigua dice haberla publicado literalmente. Afirma, en el correr de su obra, que posee copias de las ediciones de 1545, 1564, 1625, 1651 y 1664. Yo mismo tengo delante de mí en estos momentos (de la biblioteca de Lord Acton) copias de las ediciones de 1491, 1599 (Basle), 1651, 1701, 1744 y las dos ediciones de Bois-le-duc, 1664 y 1706. Personalmente he examinado en detalle el manuscrito de Harleian, las tres ediciones londinenses y otras en el British Museum.

De un modo general, Mr. Mendham dice a sus lectores en el inicio de su obra, con respecto a todas estas ediciones, que en todo el compás de las producciones literarias raramente se puede encontrar un libro o un conjunto de libros más curioso, y por varios motivos más importantes en sí mismos … y de los cuales lo que sabemos es tan defectuoso, confuso, erróneo y poco satisfactorio, que los libros que en general se conocen como Taxae Cancellariae Apostolicae y Taxae Sacrae Poenitentiariae Apostolicae[19] … y que “la primera edición francesa de la Taxa, editada por Antoine du Pinet en 1564, bajo el título de Taxe des Parties Casuelles etc., y todas las reimpresiones previas a Bayle, aunque acompañadas con prefacios, no contienen nada que pueda satisfacer aunque más no sea una elemental curiosidad …; por parte de ninguno de esos editores podemos tener alguna información en lo que toca al tipo o grado … que hubiese sido obviamente muy importante poder comunicar”; y que “evidentemente, el punto más sustancial en tales investigaciones es establecer con precisión los documentos y las fuentes que se presentan, y establecer su autenticidad con tal evidencia que ni el más dextro y práctico artífice, ni la más atrevida opinión en contrario … pueda eludir o demoler”; y que “en este punto todos los escritores hasta el día de la fecha, en grado diverso, han fallado egregia e incomprensiblemente”;[20] y que “el primer autor del cual podría decirse que no falló, es Prosper Marchand, en su Dictionnaire Historique, etc., publicado en 1759, bajo el vocablo ‘Taxae’ etc.”;[21] y que “este artículo ciertamente exhibe el recuento más completo, más correcto y, en todo respecto, el mejor y más satisfactorio que se pueda encontrar de los extraordinarios documentos que estamos considerando”…, y que “la obra de Marchand “debe ser el fundamento sobre el cual los futuros trabajos deben basarse”. Pero que “por más meritoria y exitosa que sea esta investigación, no es tan completa y correcta como podría serlo”; y que “hay lugar para mucho más, como adiciones, rectificaciones de errores y un recuento más preciso de los hechos”.[22] Y hablando de una “edición de la Taxe de Du Pinet publicada tan tardíamente como 1820”, establece que “en vez de avanzar en la información”, esa publicación “de hecho es un paso atrás, dejándonos más ignorantes que cuando Merchant escribió su obra”; y que “no sería nada si se tratase sólo de defectos de reimpresión: son sus adiciones lo más reprochable”.[23]

De entre las ediciones protestantes, la que ha sido publicada en Bois-le-duc (1664) parece la más indicada de reclamar autenticidad. Mr. Mendham considera que esta edición “fielmente representa una edición romana indiscutida y muy valiosa, cuya existencia y fidelidad de la copia es atestiguada por dos oficiales, y firmada por la Secretaría de la Ciudad.[24] Y Bayle observa que “esto muestra que el libro (de las Taxae) fue impreso en Roma, en el 1514, y en Colonia en el 1515, y que se titulaba ‘Regule Constitutiones, etc’ y que en el folio 67 tiene estas palabras: ‘Taxe Canc. etc., per Marcellum Silber, etc.’, y que esto está atestado por dos de los oficiales [Eschevins, n.d.t.] de Bois-le-duc, junto con el Secretario del Municipio [Town-Clerk, n.d.t.], quien comparó esta edición romana, palabra por palabra, con la publicada por Stephen du Mont, librero, de Bois-le-duc, en el año 1664, y titulada ‘Taxae Canc., etc.’”.[25]  Pero al mismo tiempo nos dice Mr. Mendham que hay discrepancias numerosas entre ellas; que “en la copia [de 1514] que estudió Marchand, había solamente: 1.- las Taxe Sacre Penitentiarie Aplice incipiunt, en 4 hojas u 8 páginas, conteniendo 4 títulos; 2.- las Taxe Canc. Apost., en 18 hojas o 35 páginas, con 68 títulos”, mientras “en la reimpresión” de Du Mont, “en 1664”, en primer lugar “el orden entre estos dos tipos de tasas está invertido”; en segundo lugar “el número de lo títulos no coincide: en la última hay sólo 37”, en vez de 68; las otras no están numeradas, aunque la división es ciertamente mayor a cuatro títulos.”[26]

Con respecto a la edición lionesa de 1564 a cargo de A. D. P. (Antoine Du Pinet), Bayle observa que el editor “es de criticar grandemente por no mencionar en qué copias auténticas basó él su edición”, porque “difiere de las demás doblemente, a saber, el orden de los asuntos y la denominación del dinero”;[27] además, “una menciona solo tournois, ducados y carlinos”, al tiempo que la otra “sólo grossos, mientras que el carlino y el ducado son raramente mencionados”…; también se nota que “Du Pinet ha traducido estas palabras (turonensis, ducatus y carlinus) tournois d’or, ducat de chambre, y carlin”, y que sobre esto hace la siguiente observación: ‘Con respecto al tournois de oro, algunos lo toman como libra de Paris, otros dicen que es una vieja corona, otros son de la opinión de que vale un philippus. En breve, hasta el día de la fecha no encontré nada seguro sobre este dinero, aunque los tournois de chambre valen normalmente un real, un ducado vale un pistolet y cuantro centavos de Tournois, y un carlino vale cuatro centavos’”. Bayle establece, además, que el autor del prefacio de la edición de Ámsterdam de 1700 “nos dice que ha sido tomado todo cuidado posible para reducir a nuestro dinero cotidiano los tournois, ducados y carlinos… pero nada ha podido encontrarse en orden a clarificar el asunto, y si algún descubrimiento se logra en el futuro, debería incluirse en una nueva edición”; que el autor “alega lo que Du Pinet observó referido al valor de esas tres monedas, y agrega que el autor de la Notas sobre la Confesión de Sanci asegura, que al final del libro de las Taxae de la Cancillería romana una tarifa, que reduce el gross a cuatro centavos de Tournois, el ducado a veinte centavos, y el carolus a ocho blancks.[28] En las ediciones protestantes inglesas, la denominación monetaria de libras, chelines y centavos aparece totalmente desautorizada.

Y ahora comparemos algunos precios que se enlistan para cada caso. Según el Archidiácono Hodson y el “Estracto” de Steele, el perdón por el perjurio se tasa en nueve chelines; según Crashaw, y la edición de Bois-le-duc, se tasa en seis grossos; según la edición de Ámsterdam y de Musculus, la tarifa es de treinta y seis turonenses, seid ducados; según Egan, 36 libras, 9 chelines, 0 centavos; y según Elliott y Mr. Collette, 7 libras, 2 chelines, 3 centavos.[29] Según el Archidiácono Hodson y el “Estracto” de Stelle, el precio del perdón del incesto es de siete chelines y seis centavos; según Crashaw y cinco otros editores (Banck, la copia de Mendham, la edición de 1491, y las ediciones de Bois-le-duc), son cinco grossos; según el manuscrito de Harleian, veinte grossos;[30] y según Elliott y Mr. Collette, 4 libras, 6 chelines, 0 centavos.[31] El Archidiácono Hodson más adelante nos informa, que el perdón por el asesinato también cuesta siete chelines y seis centavos; según Crashaw (y los cinco otros) el precio es de cinco grossos; según el manuscrito de Harleian, veinte carlinos; según la edición de Ámsterdam y de Musculus, 3 turonenses, 1 ducado, 4 carlinos; y según Elliott y Mr. Collette, 3 libras, 2 chelines, 4 centavos.[32] Además, Sir, en la edición de Crashaw, en la romana de 1491, las ediciones de Bois-le-duc, en la copia de Mr. Mendham y en la tercera sección de Banck (p. 132), el perdón por asesinar al padre, la madre, el hermano, la mujer, cuesta cinco o siete grossos. En la cuarta sección de Banck  (p. 139), se cobra un ducado y cinco carlinos; en la edición de Ámsterdam y Musculus, 4 turonenses, un ducado y 8 carlinos; en el “Estracto” de Steele, diez chelines y seis centavos; y, según Egan y Elliott, y Mr. Collette, 4 libras, 1 chelín, 8 centavos.[33]

Según el derecho canónico, los clérigos no pueden “llevar armas”, bajo pena de excomunión (“Clerici armaportantes… excommunicentur”);[34] y entre las absoluciones para los clérigos (“Absolutiones pro clericis”)[35] en la edición de Banck, y en las de Bois-le-duc, hay un perdón para “el clérigo que participó en la guerra” (pro eo qui interfuit in bellicis artibus);[36] y la tarifa es de treinta grossos. En la edición de Ámsterdam y en la de Músculos, la absolución es “Para el que participó en la guerra, pero que sin embargo ni mató ni hirió a nadie, ni ayudó a nadie a hacerlo (pro eo qui interfuit bellis, neminem tamen occidit nec mutilavit, neque ad id auxilium contulit, Tur. 36, duc 9); y una nota en la edición de Ámsterdam establece expresamente que el artículo debe entenderse de clérigos y sacerdotes (Ceci s’entend des clercs et des prêtres). Ahora bien, el artículo en Egan reza así: “El que siendo soldado por la causa católica ni mató ni hirió a nadie en la guerra, ni provocó que nadie lo hiciera, pagará 36 libras, 9 chelines, 0 centavos”; y Elliott y Mr. Collette dan una explicación más amplia: “Por (un cruzado o bien) soldado de la causa católica, que ni mató ni hirió ningún (hereje) en la guerra, y (como oficial) no provocó que nadie lo hiciera, 36 libras, 9 chelines, 0 centavos.”[37] ¡Qué extraños errores, bajo la influencia de los prejuicios, se permiten algunos protestantes!

Hay varios artículos en la edición de Ámsterdam, y en las ediciones de Musculus y Egan, que no se encuentran en el manuscrito de Harleian, ni en la copia de Mr. Mendham, ni en la edición de 1491, ni en la edición de Banck, ni en las ediciones de Bois-le-duc; con respecto a los cuales, como es obvio, no podemos hacer ninguna comparación. Mr. Mendham parece ser de la opinión de que todas las ediciones que vieron la luz después del inicio del protestantismo pueden catalogarse en dos grupos; según él las ediciones de Musculus, Du Pinet y Wolfius (en 1600), y las ediciones de Paris que siguieron a la de Du Pinet, también la de Tuppius, y “sustancialmente” la de Egan, son copias de la de Nuremberg de 1523;[38] y que la mayor parte de las demás han sido “extraídas de”, o “probablemente derivadas de”, o bien “han seguido bastante de cerca” la edición de París de 1520. Respecto a la edición primordial de Nuremberg, observa: “de qué fuentes los príncipes germanos obtuvieron su información no consta”.[39]  Y con respecto a la edición de Paris: “Tiene una breve introducción del editor dirigida al lector, en la cual afirma que recibió varias copias de la Taxa Canc. ac Penit. Apost., que él no quiere presentar en un solo libro, no sea que se cometan omisiones, y que por lo tanto presentará en cuatro grupos, designados por las letras mayúsculas A, B, C y D”.[40]  Y es de resaltar que ninguno de esos cuatro grupos o copias está autenticada por ninguna firma, ni se dice de ninguna de ellas que hayan sido sancionadas por ningún Papa; el editor tampoco da los nombres de ninguna de las partes de las cuales dice haber recibido tales copias, ni de copia alguna. Dejo al criterio del amable lector decidir si el escudo de armas de los Medici y de Francia, y las palabras “cum privilegio in triennium”, que aparecen en la tapa del libro, pueden ser consideradas como una prueba satisfactoria de su autenticidad. Humildemente sugiero que no puedo ser razonablemente llamado a defender o discutir ningún cargo de los que aparecen en documentos tan discordantes unos con otros y tan altamente cuestionables en cuanto a su autenticidad. Por el contrario, la naturaleza y el sentido de las auténticas Taxae, eso es lo que me propongo explicar en la carta que sigue.

Permanezco suyo, etc.

T. L. G.

 

Carta XVIII. Las listas de precios. - II.

Sir,

         Se dijo en la última carta que dieciocho ediciones de las listas de precios fueron impresas en Roma antes de la era protestante. Estas ediciones romanas son indudablemente genuinas, y en mi poseer obra una copia auténtica de una de esas ediciones.[41] Por todo lo cual estoy preparado para admitir sin titubeos que en los tribunales romanos, a saber, la Cancillería y la Penitenciaría de Roma, había genuinas listas de precios, que especificaban los diversos estipendios que, bajo ciertas circunstancias, se pagaban por absoluciones, dispensas, licencias, etc. Es más, Mr. Mendham informa a sus lectores que Roma, en sus Índices de Libros Prohibidos, nunca censuró ninguna edición protestante, excepto por haber sido estas corrompidas por los herejes (ab hereticis depravata, o bien cum ab hereticis sit depravata).[42] Y el hecho es que, en lugar de ser abolidas al inicio del protestantismo, en lo que toca a nuestro país [Inglaterra] fueron simplemente transferidas por un Acto del Parlamento desde los tribunales romanos al tribunal del Arzobispo de Canterbury. El Acto fue aprobado en 1533, en el cual Acto se provee “que deben crearse dos libros, de un mismo tenor, en los cuales deben contenerse las tasas de todas las dispensas, facultades, licencias y otros escritos tasables según la práctica que se acostumbra en Roma…, a los cuales libros todos los que buscan dispensas, facultades, licencias y otros escritos que se enumeran más adelante pueden recurrir si así lo necesitan… y que ninguna persona que busque alguna dispensa, facultad o licencia, o cualquier rescrito o documento, según se suele hacer en Roma, no pague por sus dispensas, licencias o rescritos más de lo establecido, tasado y estipulado en los dichos libros duplicados de las tasas, con la sola excepción de las COMPOSICIONES, que siendo arbitrarias no pueden tasarse de antemano; la tasa por estos servicios será estipulada y limitada por la discreción del Arzobispo de Canterbury y el Señor Canciller de Inglaterra, o Señor Guardián del Gran Sello, al día de la fecha”… Y del mismo modo “La tasa o suma estipulada para ser pagada por cada una de estas dispensas, licencias, facultades, instrumentos, rescritos o cualquier otros escritos que deban ser otorgados según la autoridad de este Acto, será empleada y usada según se establece a continuación; es decir, si la tasa llega a 4 libras o más … entonces dicha tasa … será dividida en tres partes, de las cuales dos serán percibidas (sic) por el dicho Oficial de la Cancillería … y la tercera parte será tomada por el dicho Oficial del Arzobispo para uso del Arzobispo y su Comisaría, y de su dicho Oficial y Registrador, etc. … Y si la tasa no llega a las 4 libras pero supera los 40 chelines, entonces dicha tasa será dividida en tres partes según se indica a continuación, etc. etc. etc.”[43]

Hay que hacer notar una distinción importante entre la absolución del pecado en referencia a la culpa, y la absolución del pecado con referencia sólo a las censuras eclesiásticas.[44] En la Iglesia Católica, como probamos antes [no presente en este artículo, n.d.r.] la absolución del pecado en cuanto a la culpa puede ser administrado únicamente durante el sacramento de la Penitencia; y en los casos de naturaleza privada, o en los casos en los que el crimen cometido, para el cual se prevén censuras, no es público, la absolución de las censuras eclesiásticas se hace habitualmente también en el sacramento de la Penitencia. Sin embargo, en los casos que son de público conocimiento, y en los cuales las partes han sido denunciadas personalmente, tanto la causa jurídica como la concesión o denegación de la absolución pertenecen exclusivamente al forum externum, es decir, al tribunal eclesiástico externo o público. La misma distinción es aplicable tanto a las dispensas como a las licencias. Los tribunales romanos en los cuales se discutían y, según las circunstancias, se concedían o no los indultos para que estas fueran impartidas las absoluciones, dispensas o licencias, eran el Tribunal de la Cancillería y (antes del pontificado de Pío IV) la Penitenciaría. El tribunal al cual se remitían los casos privados, y en referencia al foro de la conciencia, era exclusivamente la Penitenciaría.

Ahora bien, los punto que me propongo establecer son:

1. Que las absoluciones, dispensas y licencias especificadas en las listas de precios católicas se refieren exclusivamente a la disciplina externa, y pertenecen exclusivamente al tribunal eclesiástico.

2. Que las tasas que se imponen por dichas dispensas etc., no se imponen como un valor de las mismas, sino que se trata exclusivamente de estipendios por los servicios que se requieren.

3. Que el objeto de dichas publicaciones no era ofrecer absoluciones y demás a cambio de dinero, sino principalmente impedir tasaciones inmoderadas por parte de los oficiales de los tribunales.

1. La primera proposición podría considerarse suficientemente probada por evidencia interna. Puede presumirse por las mismas circunstancias que las absoluciones, dispensas y licencias, a lo largo de las listas, se mezclan con otros artículos pertenecientes, indiscutiblemente, a la disciplina externa y a la jurisdicción de tribunales eclesiásticos, y que no se hace ninguna distinción entre unos y otros. Es más, con respecto a las Absoluciones, los únicos delitos que se mencionan son los que conllevaban una pena eclesiástica, como en el caso, por ejemplo, del que “recibió las sagradas órdenes sin tener la edad suficiente”[45], o bien del que “ofició en presencia de personas excomulgadas”[46]; ocasionalmente, dichas ofensas se acompañan con expresiones del tipo “lata sententia”, “inhibitio”, y otras del género, que o bien son aplicables exclusivamente a las censuras, o bien son peculiares del estilo de los tribunales eclesiásticos. Las Dispensas son principalmente excepciones a las leyes de la disciplina canónica, a favor de eclesiásticos en lo que toca a las órdenes sagradas y beneficios, y a favor de los laicos en lo que hace al contraer o solemnizar el matrimonio. Y los siguientes ejemplos servirán para aclarar lo que eran las Licencias: “Una licencia para tener altar portátil, para una persona, 10 grossos;[47] la licencia para celebrar la Misa en un lugar que está en entredicho, in forma, 10 grossos; la licencia para comer carne, manteca, huevos, y otros lacteos, en Cuaresma o en otros días de ayuno, 7 grossos;[48] la licencia para celebrar en una iglesia que no ha sido aún consagrada, 12 turonenses, 3 ducados, 6 carlinos; la licencia para recibir los frutos de un beneficio estando ausente, mientras la parte reside en alguno de sus beneficios, o bien está en el Tribunal Romano, o bien estudia en alguna universidad, 9 turonenses, 2 ducados, 9 carlines; la licencia de no-residencia para un obispo titular, 18 turonenses, 4 ducados, 9 carlines.[49] Si damos un vistazo a los ejemplos que damos a continuación, tomados de los Tribunales Protestantes Eclesiásticos Ingleses, veremos que no hay gran diferencia. En Ecclesiastical Law, de Burn, leemos que en el Tribunal de Derecho del Arzobispo de Canterbury, el oficial principal es llamado “Master of the Faculties”, y que “su autoridad consiste en conceder Dispensas, sea para matrimonio, sea para comer carne en días en los que está prohibido hacerlo,[50] sea para poder conservar dos beneficios que son en sí incompatibles, etc.”.[51] En las Listas Diocesanas de Estipendios[52] vemos las siguientes Licencias: “La licencia de no-residencia, tres chelines y cuatro centavos”; “la licencia para un predicador, párroco o maestro de escuela, tres chelines y cuatro centavos”; “la licencia para solemnizar el matrimonio durante el tiempo en el que está prohibido publicar las proclamas, tres chelines y cuatro centavos”; y “Absoluciones de la Excomunión” (para un laico) o de la “Suspensión” (para un clérigo), “un chelín y seis centavos”[53]. Por lo cual pregunto: ¿dónde está la diferencia, en línea de principio, entre las tarifas del Tribunal Católico y el Tribunal Protestante?

2. Las tarifas que se imponen por dichas absoluciones, dispensas y licencias no se proponen como un valor estimado de las mismas, sino simplemente como compensaciones por los servicios que implican. Esto aparecerá evidente también por los artículos que se contienen en las mismas listas. Mr. Mendham nos asegura que la Primera Parte de la edición de Banck de las Tasas coincide exactamente con la parte correspondiente de la edición parisina de 1520, y también con la edición romana, según reimpresa por Du Mont en 1664. Ahora bien, a lo largo de la Primera Parte de la edición de Banck, y también en la de Du Mont (Bois-le-duc), hay suficiente evidencia de que los elementos especificados y tasados en las listas tarifarias, ya se trate de absoluciones, dispensas o licencias, se refieren a otros tantos documentos escritos, y que las tasas se cobran como estipendio por la escritura de esos documentos. En el primer título, por ejemplo, se encuentra este artículo: “Y si en las mencionadas concesiones (gratiis) debe incluirse LA CLÁUSULA ‘Anteferri’, o también ‘Praerogativa ad instar’, etc., que se agreguen 25 grossos”. En el título segundo leemos: “Y si en alguno de los casos mencionados más arriba debe agregarse LA CLÁUSULA (respecto a un beneficio) ‘Motu proprio’, que se agreguen 4 grossos”. El tercer título comienza con el artículo “LITERAE de beneficio etc.” (es decir, cartas respecto a los beneficios, etc); el título 24 comienza con el artículo “LITERAE absolutionis cum dispensationis etc.” (es decir, cartas de absolución con dispensas etc.). Hay otros dieciséis títulos que comienzan de modo semejante, y apenas si hay algún título entre los treinta y siete en que consiste la edición que no lleve repetidas alusiones en el mismo sentido. Es más, en el primer título hay un artículo que expresamente señala que la tasa es un estipendio para el que escribe el documento: “Si debe agregarse la cláusula ‘Quam primum fuerit, etc’, que se agregue, por el trabajo del escritor, dos grossos” (“propter laborem scribendi addantur 2g.”). En los títulos 3, 6, 12, 14 y 26 se establece además que el trabajo debe ser estimado según el cómputo de las líneas del documento; en los títulos 12 y 26 se dice que “hasta las treinta líneas dos líneas se estipulan en 1 grosso”, y que si el documento contiene “más de treinta líneas”, “por cada línea” se pagará  grosso. El título 35 también contiene una nota similar, y agrega que “en todas las tasaciones de las cartas, sean de favor o de justicia, las líneas deben llevar veinticinco palabras”. Ahora bien, yo sería de la opinión que este punto ha sido suficientemente probado por evidencia interna.

3. El objetivo de la elaboración y publicación de estas listas no era ofrecer las absoluciones y demás a cambio de dinero, sino principalmente para evitar que los individuos oficiales de curia requiriesen estipendios inmoderados por sus oficios.

Mr. Mendham afirma, con respecto al origen de las listas de precios, que “las listas tarifarias de la Cancillería pueden rastrearse, con seguridad, hasta Juan XXII, que reinó a inicios del siglo XIV”, y que “la frecuente y exclusiva referencia al Liber Jo. XXII” en la edición de 1514 “pone este hecho fuera de toda duda”.[54] Además, nuestro autor considera que “del hecho de esta repetida… y exclusiva referencia… se puede razonablemente concluir” que “en tiempos de León X se daba una considerable deferencia, en cuanto a este tipo de listas, a Juan XXII, como a su presunto autor, o al menos el primero en darle tal forma”.[55] Ahora bien, cuál era el sentido de la elaboración y publicación de las dichas tasas de la Cancillería por parte del dicho Juan XXII, se puede fácilmente averiguar siguiendo algunos principios que se establecen en dos Bulas que hablan precisamente de este tema, y de las penas que se seguían para el que osaba sobrepasar los precios allí establecidos. El preámbulo de la primer Bula reza: “Porque es del todo indigno de nuestros tiempos que los favores concedidos se vuelvan un motivo de murmuración, o que aquello que la liberalidad hizo aceptable lo vuelva opresivo la escritura; por lo cual nos parece necesario aplicar tal moderación en la tasación de las cartas etc., que aquellos a los cuales se conceden los favores en verdad puedan experimentar que los han obtenido graciosamente de esta Sede Apostólica, y al mismo tiempo que los varios oficiales de nuestros tribunales, que frecuentemente deben fatigar considerablemente en su trabajo, sean remunerados justamente por los mismos. Por lo tanto, y para remover excesos etc.” el Papa manda con respecto a la tasación de algunas cláusulas que “a la hora de dar un valor a las cartas que deban incluir esas cláusulas no debe tenerse presente el mayor o menor valor del favor concedido, o el mayor o menor ingreso que probablemente se obtenga del mismo, sino que el escrito que implique mayor labor, deberá remunerase más, y el que conlleve menos trabajo, debe remunerarse menos”.  Y en la conclusión de la Bula ordena que cualquier oficial de los tribunales violase estas normas tasando los documentos a un precio mayor del establecido, o bien pidiendo o recibiendo por estos documentos más de lo que lícitamente se puede acordar según las normas establecidas por las cláusulas especiales, tal oficial deberá ser suspendido de su labor por seis meses si comete tal acción una vez, mientras que si repite su mala acción será expulsado definitivamente de su oficio. Para cualquier abreviador que cometa el mismo desatino, la pena incluye, además, la excomunión. La Bula fue firmada en Avignon en 1316, primer año de su pontificado.[56] En la otra Bula, que él mismo publicó en 1326, ordena, respecto a los notarios, que los auditores deberán proveer a que, a la hora de recibir sus estipendios, no excedan, ni reciban nada, por encima de lo establecido, tasado y mandado. Y si alguno hubiese que, por su pobreza, no pudiese saldar sus deudas en cuanto a la causa tribunalicia (acta redimere suae causae), los notarios que participan en la escritura están obligados a entregarles una copia del proceso gratuitamente, si el Auditor de la causa considera que el pobre es verdaderamente tal. - Y en la sección dieciséis ordena además, que los dichos notarios sean muy diligentes en el oficio que ejercen… y que ni de las partes en causa, ni de ninguna persona en nombre de aquellos, reciban nada, excepto lo que ha sido estipulado, tasado y ordenado; y los que sean encontrados culpables de lo contrario, deberán rembolsar el doble de lo que recibieron.[57]

Posteriores pontífices emanaron documentos semejantes: el Papa Martín V., en su Constitución Romani Pontificis, sect. ix., manda que dichos notarios, a la hora de requerir sus estipendios, deben observar las tasas, y las limitaciones de las mismas, de Juan XXII.; y si se quisiesen pedir más de lo ahí estipulado, debe hacerse recurso al Vice Canciller o su substituto, para reducir a su debida proporción dicho requerimiento, según las mencionadas tasas: y si algún notario, de hecho, recibió ya más de lo estipulado, éste debe devolver el doble a la parte perjudicada. También ordena que por citaciones e inhibiciones obligatorias … o por cualquier otro documento del tipo que sea que deba escribirse dos veces en la misma causa, sólo una tasa deberá aplicarse.[58] Anteriormente este Papa había decretado, en una Constitución publicada en 1418, que la parte que se encuentre culpable de semejante re-escritura de los documentos en un mismo proceso, debe proveer a sus propias expensas, en el espacio de tres días, a que el documento se realice, bajo pena de suspensión de su oficio.[59]

Existe, además, un decreto similar de Inocencio VIII., en la edición romana de las “Regule Ordinationes, etc.”, de 1491. Se titula “Inhibitio contra scriptores Apostolicos ne ultra taxam quicquid accipiant”, y fue publicado el 1 de Junio de 1487.

¿Puedo entonces pensar que a juicio del desprejuiciado lector los tres puntos enunciados más arriba han sido suficientemente probados?

Permanezco suyo, etc.

T. L. G.

 

Carta XIX. Las listas de precios. - III.

Sir,

           En una carta anterior habíamos observado, con respecto a las absoluciones, que los pecados mencionados en las listas de precios son sólo aquellos que conllevan censuras eclesiásticas, como la excomunión o la suspensión. Ahora bien, en Inglaterra, al tiempo de Blackstone, y ciertamente hasta el año 1813, la excomunicación sometía al penado a serias discapacidades civiles. Blackstone escribe de este modo: “Por el Derecho Común (Common Law) una persona excomulgada no puede ser parte de un juzgado, ni puede ser testigo en ningún tribunal; y lo que es lo peor de todo, no puede hacer causa ni contra personas ni contra el estado para recuperar tierras o dinero que se le deben”.[60] Burn hace una afirmación similar; pero observa que si la parte ha comenzado ya una acción judicial, y el defensor alega que “el demandante ha sido excomulgado”, el acto judicial “no debe abandonarse (en inglés: abate[61]) … porque cuando demandante haya comprado sus cartas de absolución y las haya mostrado a la Corte, puede retomarse el proceso, etc.”.[62] ¿Acaso esto no confirma poderosamente mi posición, que las absoluciones de las listas de precios hacían referencia a documentos escritos,[63] que debían elaborarse para ser luego presentados, según las circunstancias, en otros tribunales? ¿Y no tenemos una evidencia más en el hecho que semejantes absoluciones eran tan comprables en los Tribunales Eclesiásticos Protestantes Ingleses como se dice que lo eran en los Tribunales Romanos Católicos?

Un escritor frecuentemente citado por los polemistas protestantes, en relación a las Taxae, es el celebre Claude D’Espence. Un conocido pasaje en sus escritos, que censura severamente la publicación de las listas de tasas, es citado por Mr. Mendham en su Venality (p. 78). En el transcurso del texto se leen estas palabras: “… in quo (libro) plus scelerum discas licet, quam in omnibus omnium vitiorum summistis et summariis, et plurimis quidem licencia, omnibus autem absolutio empturientibus proposita”; lo que Mr. Mendham traduce así: “… en el cual (libro) se puede aprender más sobre la maldad que en todos los sumarios de pecados, y en el cual se propone la licencia para pecar a muchos, y la absolución a todos los que estén dispuestos a comprarla”. Mr. Mendham, y después de él Elliott y Mr. Collette, han insertado aquí dos palabras que no están en el original, palabras que haría de D’Espence el autor de una afirmación falsa. Mr. Mendham y sus copiadores han insertado las palabras “para pecar”. Sin embargo, a lo largo de todas las colecciones de licencias, según especificadas por Banck, o Musculus, o cualquiera de las ediciones que he podido verificar, no hay una sola instancia donde se otorgue licencia para cometer un pecado. Del contexto del pasaje resulta claro que las “licencias” de las que habla D’Espence no eran “licencias para pecar”, sino principalmente licencias que permitían a los que habían pecado y estaban arrepentidos (ad cor reversos) ingresar en las sagradas órdenes o ser admitidos a las dignidades y honores eclesiásticos. En efecto, suponer que en un período histórico cualquiera de una sociedad civilizada la “licencia para pecar”, o la absolución por haber pecado, puedan haber sido públicamente reconocidas como objetos comerciales, y propuestas a la venta abiertamente por parte de las autoridades legítimamente  establecidas, creo podría tomarse como poco menos que absurdo; y pocas personas, a menos que estén completamente cegadas por sus prejuicios, podrían honestamente mantener semejante pretensión. La existencia de un tal sistema operativo sería completamente subversivo para cualquier sociedad civil.[64]

Tal suposición, por otro lado, es irreconciliable con algunos datos históricos incontrovertibles. Piense el lector, por ejemplo, en el caso de Enrique VIII, y se pregunte porqué, cuando Enrique quiso librarse de su legítima esposa y unirse a otra, en vez de buscar infructuosamente el divorcio, no dio un vistazo a las listas de precios, para comprar la licencia más apropiada?[65] ¿Porqué ninguno de sus cortesanos o aduladores, clérigos o laicos, le sugirió la idea? Y si la cuestión del divorcio en aquel momento levantaba candentes discusiones en toda Europa, y todas las universidades eran consultadas sobre este punto, ¿porqué entonces ni un solo teólogo, ni un solo canonista, ni un solo individuo de ningún tribunal europeo haya indicado que las listas de tasas podían significar una solución? La evidencia que se obtienen de estas circunstancias sería suficiente para una refutación triunfante de una teoría tan absurda.

En la segunda parte de la edición de Banck de las tasas (tit. xix, De Matrimonialibus), y probablemente en la mayoría de las otras que, según Mendham, han derivado de la edición parisina de 1520, hay un pasaje que habitualmente es subrayado y censurado por los autores protestantes. El autor de este pasaje, después de haber especificado algunas dispensaciones, advierte al lector que “sea diligente en observar que semejantes dispensaciones y favores no se conceden a los pobres, porque ellos no están más, y por lo tanto no pueden ser consolados” (et nota diligenter quod hujusmodi gratiae et dispensationes non cconceduntur pauperibus, quia non sunt, ideo non possunt consolari). Las dispensas de las que se habla son por la celebración y solemnización del matrimonio en segundo grado de parentesco. El Concilio de Trento manda que esa dispensa no debe otorgarse, salvo en el caso de los príncipes, y sólo por motivos de bien público (“In secundo gradu nunquam dispensetur nisis inter magnos principes, et ob publicam causam”, Sess XXIV. De Reform. Matrim., cap. v). El motivo que da la mencionada lista para no dar la dispensa a los pobres ciertamente es censurable. Se trata de una cita profana de un texto de la Escritura; y sea que el pasaje de la dicha tasa es genuino o no, el único responsable de esa citación censurable es el que la escribió; de hecho, no tiene ninguna otra autoridad que el anónimo compilador de la lista; no puede ser sancionada, ni siquiera indirectamente, por las palabras del decreto de Trento, y está en total oposición con los principios de la Iglesia Católica; en las listas de tasas genuinas, según han salido de los mismos pontífices, hay alusiones constantes a excepciones y modificaciones a hacerse a favor de los pobres. En la Bula que hemos citado más arriba de Juan XXII., hay una provisión expresa en ese sentido en la institución de algunas tasas; y hay un ejemplo de este modo de obrar en Banck, p. 21, en la cual la tasa se reduce, para los pobres, de 50 a 20 grossos. En los tribunales romanos, además, tanto en los casos criminales como en las acciones civiles, hay abogados, notarios y otros oficiales, que son pagados por el estado, y a los cuales se encomienda las causas de los pobres para ser procesadas gratuitamente. En una obra publicada en Londres en 1658, titulada The Court of Rome, por H. C. (Henry Cogan) Gent., se afirma que “el Abogado de los Pobres tiene como encargo escribir gratuitamente para todos los pobres y gente de baja condición” (p. 62). Benedicto XII, en su Constitución Decens et necessarium, sect. ii., expresamente prohíbe a los abogados, en las causas de los pobres, aceptar de ellos alguna cosa, aunque sea ofrecida libremente y como agradecimiento”, y manda que “los que hayan recibido alguna cosa no pueden quedarse con ella, sino que de tal modo deben restituir el doble de lo recibido que la misma persona pobre que lo dio no podrá evitarlo; semejante restitución será implementada por el Vice Canciller por virtud de las censuras eclesiásticas”.[66] Cláusulas semejantes, referidas a otros miembros de los tribunales, pueden encontrarse en otras bulas.[67]

En la Cuarta Parte (Sectio quarta) de la edición de Banck, hay cuatro artículos tasados “in foro conscientiae” (en el tribunal de la conciencia); en las ediciones de Musculus y otras, semejantes instancias son más numerosas. En respuesta a esta objeción se puede responder, en primer lugar, que el sólo hecho de que semejantes instancias aparezcan, supone que los demás artículos no son “in foro conscientiae”; en segundo lugar, en relación a Musculus y demás ediciones, las clases de listas de precios a las cuales pertenecen estas ediciones, según Mr. Mendham, es “probablemente la menos genuina de las dos”. La edición primordial de la cual estas ediciones dependen no parece haber sido publicada por ningún Papa ni por ninguna corte romana. Parece que fue compuesta por algunos príncipes germanos en la dieta de Nuremberg; pero “de qué fuente los príncipes hayan tomado dichas listas, no sabemos”, nos informa Mr. Mendham, quien también admite que semejantes cláusulas “nunca aparecen en ninguna edición romana”, y sólo las ediciones protestantes las han incluido.[68] Una observación semejante puede hacerse concerniente la Cuarta Parte de Back; porque 1.- En la denominación de la moneda no concuerda con la denominación de la moneda que traen las tres partes previas de la misma edición; 2.- En la antigua copia impresa de Mr. Mendham no se encuentra una sección correspondiente a la Cuarta Parte de Back, cosa que tampoco se encuentra en el manuscrito de Harleian, ni en la edición de 1491, ni en la de Bois-le-duc, ni probablemente en ninguna otra que pueda tenerse como genuina; y según me permite juzgar toda la información que poseo, en ninguna de esas ediciones se puede encontrar artículo alguno especificado como “in foro conscientiae”.

Entre los ejemplares de las listas que menciona Mr. Collette se habla de una “absolución” que, si es genuina, equivale a una licencia para pecar, y es esta: “Por la absolución para poder conservar una concubina… con la dispensa de poseer un beneficio, 4 libras, 5 chelines, 6 centavos”.[69] Mr. Collette también se refiere en su folleto (p. 197) al punto 91 de las Centum Gravamina, y dice: “Aquí, abiertamente, se acusa al pontífice por permitir a los sacerdotes conservar concubinas pagando un cierto precio. La misma tasa se recogía de aquellos que vivían continentemente, porque el obispo quería dinero, y al parle tal dinero los dejaba en libertad para que optaran por un modo de vida u otro”. El ejemplar de la Taxa de Mr. Collette parece haber sido copiado del de Elliott, y el de Elliott es, aparentemente, una selección del de Egan. Egan y su predecesor inglés Crashaw continuamente confunden los términos “Absolución” y “Dispensa”, cosa que ningún diccionario autoriza, y cosa que no concuerda con ninguna versión latina. Una absolución se refiere al pasado, no al futuro; según Johnson la absolución es “una remisión, un perdón de los pecados”. El original latino para la tasa en cuestión reza así: “Absolutio pro concubinario, cum dispensatione ad ordines et beneficia, Tur. 21, duc 5, carl. 6” (Ámsterdam, p. 66). Ni la palabra latina “absolutio”, ni la palabra española “absolución” pueden entenderse como licencia o permiso; y el auténtico significado de la Taxa es: “Una absolución por uno que ha sido culpable de concubinato, con la dispensa en relación a las órdenes (sagradas) y beneficios, 21 Tur. etc.”. La absolución que se tasa debe presuponerse como perteneciente al tribunal eclesiástico externo; pero según la teología católica y el derecho canónico, ni la absolución sacramental ni la absolución de censuras eclesiásticas en los tribunales de foro externo pueden jamás concederse, a menos que el pecador en cuestión de muestras claras de su arrepentimiento y deseos de conversión de vida, como por ejemplo expulsando a la concubina.

El número 91 de las Centum Gravamina dice: “Item in locis plerisque episcopi et eorum officiales, non solum sacerdotum tolerant concubinatum, dummodo certa persolvatur pecunia, sed et sacerdotes continentes et qui absque concubinis degunt, concubinatus censum persolvere cogunt, asserentes episcopum pecuniae indigum esse, qua soluta licere sacerdotibus, ut vel coelibes permaneant, vel concubinas alant. Quam res haec sit nefanda nemo non intelligit”.[70] Sobre esto notemos: 1.- La acusación no se dirige, como quiere Collette, contra el Papa, sino contra “los obispos y sus oficiales en muchos lugares”. 2.- Los autores del documento no hacen referencia a ningún canon ni a ninguna enseñanza católica que autorice los hechos que se censuran, y la Iglesia Católica no puede ser responsabilizada por las delincuencias de cada obispo en todas partes de mundo; 3.- La verdad de la acusación es cuestionable, especialmente en lo que toca a la demanda que se hace a los sacerdotes continentes: no existe ninguna ley ni tribunal eclesiástico en la Iglesia Católica que pudiese hacer valer semejante infame demanda; 4.- ¿No puede tomarse, tal vez, como una acusación falsa, basada en una mal interpretación de la palabra “absolución” de los artículos de la Taxa que hemos comentado, a saber, la “absolutio pro concubinario, etc.”?[71]

Y en lo que toca a la absolución de la culpa, según se administra en el sacramento de la Penitencia, y respecto a las dispensas y licencias que se refieren exclusivamente al ámbito de la conciencia, hemos ya dicho más arriba que el Tribunal eclesiástico romano que tiene jurisdicción para administrar, en los casos reservados, las debidas facultades en orden a obtener la absolución y demás, es exclusivamente la Penitenciaría Apostólica. También dijimos que previamente al pontificado de Pío IV la jurisdicción de la Penitenciaría era doble: en un departamento, como al presente, la jurisdicción se limitaba a los casos de conciencia; en el otro, común con la Cancillería, se extendía a los casos de fuero externo. En este último departamento regían, por supuesto, las listas tarifarias; debido a esta circunstancia es que las tarifas de muchos rubros pueden encontrarse indiferentemente bajo el título de tasas de la Penitenciaría, o bien tasas de la Cancillería. Mr. Mendham da la impresión que estaría concientemente tratando de ocultar a sus lectores esta doble jurisdicción de la Penitenciaría, ya que una y otra vez insinúa que las tarifas de la Penitenciaría, a diferencia de las de la Cancillería, eran esencialmente tarifas de la absolución de la culpa, etc. Indudablemente, se equivoca. El hecho que, en ese período de su historia, la Penitenciaría no limitaba su jurisdicción a los casos de conciencia, sino que se extendía también a los procesos referidos a la disciplina externa, es algo que expresamente se afirma en la Constitución Quoniam nonnulli, de Sixto IV, de 1484; también en Pablo III, que es citado y confirmado en Rationi congruit, de Julio III (1550). También es manifiesta en la Constitución In sublimi, publicada por Pío IV, en 1563.[72] En virtud de esta última Constitución, y dado que la preocupación principal de ese tribunal (la Penitenciaría) es “la supervisión de la vida moral y la salud de las almas … y en notificando el progreso de muchos y diversos abusos que, debido a la licencia y maldad de los tiempos pasados, se han infiltrado”, la jurisdicción de esa Penitenciaría en lo que toca a muchos puntos de disciplina externa se transfieren a otro tribunal.[73] Y Mr. Mendham admite que desde ese período, y ciertamente desde el pontificado de León X, “parece que no ha sido emanado ningún original” de las listas de precios de la Penitenciaría, y de hecho ninguna copia existe que no sean las versiones y ediciones protestantes”.[74]

En el siguiente pontificado, el de Pío V, la jurisdicción de la Penitenciaría en lo referente a las absoluciones, dispensas y licencias, se limitó casi exclusivamente al forum internum, o tribunal interno de la conciencia; y el hecho es que desde entonces no ha sido editado o permitido, en la Penitenciaría romana, ningún listado de tarifas, ni ningún estipendio de ningún tipo, sea por los documentos escritos o por los servicios de sus oficiales.[75] La Biblioteca de Ferrari, como otros diccionarios teológicos y tratados de derecho canónico, nos informan que “todas las ‘expediciones’ de la Penitenciaría son gratuitas”.[76] De Luca, en su Curiae Romanae Relatio, nos dice que se conceden gratis, sin ningún pago, ni siquiera para el escribano o procurador.[77] Cogan, en su Court of Rome, establece que las absoluciones se dan “gratis en todos lados”.[78] Marcus Leo, en su Praxis Poenitentiariae, enseña que todas sus cartas (de absolución, etc.) llevan una nota oficial, por dentro y por fuera, que reza “Gratis ubique”.[79] Van Espen agrega que todos los miembros de este tribunal están obligados por juramento a “no aceptar nada de nadie, ni siquiera si ofrecido espontáneamente por su trabajo, con la excepción del salario para ellos fijados”.[80] Y Pío V, en su Constitución In omnibus, sect. xii., expresamente establece que, dado que reciben un salario, no deberán “ni de las partes ni de ninguna otra manera, ni para acelerar el trámite, ni por cualquier otra labor extraordinaria, sea procurando, o escribiendo, o revisando o examinando los documentos, aceptar nada, aunque les venga ofrecido espontáneamente; quién obre en contrario será privado de su oficio e incurrirá en la pena de excomunión, que no podrá ser levantada sino sólo por el Sumo Pontífice, excepto en los casos in articulo mortis.[81] En la sección diecisiete se manda que “sea observado religiosa e inviolablemente, que ni por la confección (pro confectione) ni por la expedición de las cartas, ni por el pergamino, tinta, cera, caja contenedora o cordones de envoltura (cordulis), ni por ninguna otra cosa que pertenezca a la expedición de la carta, se haga pago alguno”.[82] En la sección diecinueve el mismo pontífice manda además que “en orden a preservar la integridad en ese dicasterio, y para confirmar la fidelidad de cada uno de sus miembros, el juramento que deben tomar cuando entran a trabajar allí debe ser renovado anualmente ante el Penitenciario Mayor”.[83] Finalmente, en la sección veintitrés, exhorta a los oficiales de la Penitenciaría a “escapar a toda torpe avaricia, y dirigir sus mentes sincera y honestamente a la consecución del oficio que les ha sido encomendado, para gloria de Dios eterno y la salvación del pueblo fiel de Jesucristo”.[84] Subsecuentemente, en el año 1744, mandatos y normas similares fueron repetidas con más fuerza aún por Benedicto XIV, en su Constitución In Apostolicae Poenitentiariae.

En conclusión, brevemente subrayo que he explicado la doctrina de la Iglesia Católica sobre el “perdón de los pecados” según la aprendí desde mi infancia, y según la he enseñado por casi medio siglo; y en respuesta a las malformadas opiniones de los oponentes, espero haber mostrado suficientemente que, en consonancia con esa misma doctrina, ninguna licencia puede otorgarse para cometer pecados, y que ni las indulgencias ni el perdón de los pecados pueden ser objetos de venta.

Permanezco suyo, etc.

T. L. G.

 

Notas

[1] The Church of Rome’s Traffic in Pardons, pp. 20, 21-30.

[2] P. Bayle, Dictionaire historique et critique, Rótterdam 1720.

[3] Spiritual Venality, p. 93.

[4] Titulada “Regulae, constitt. reservv. Canc. S. D. N. Leonis Pape Decimi, noviter edite et publicate”. Formato pequeño, y en el folio 67 se lee “Taxe Cancellarie, per Marcellum Silber, alias Franck, Rome in Campo Flore, anno MDXIV. die xviii Novembris, impresse, finiunt feliciter”. - Mendham, Spiritual Venality, p. 26. NB: En el estilo de los tribunales romanos, y en muchos manuscritos medievales, los diptongos ae, oe, no se usan: una simple “e” toma su lugar.

[5] De esta edición “la página titular está encabezada por el escudo de armas de los Medici, siendo entonces León X el Papa, y el escudo de armas de Francia. Luego sigue el título “Taxe Cācellarie apostolice et taxe sacre penitētiarie itidē aplice [apostolicae]”. Bajo la figura de St. Denis, entre dos ángeles que sostienen su cabeza, está el nombre del editor “Toussains Denis. Venundantur Parisiis ī vico Sancti Jacobi ad crucem ligneam prope Sacellum Divi Ivonis per Tossanū Denis bibliopolam … 1520. Cū privilegio ī trienniū”. Al final: “finiunt taxatiōes aplice”. - Mendham, Venality, p. 28.

[6] Titulada “Taxe des Parties Casuelles de la Boutique du Pape, etc. Par A.D.P. (Antoine Du Pinet). A Lyon, 1564”. - Venality, p. 35.

[7] Titulada “Taxae Canc. Apost. et Taxae Sac. Poenit. Apost. etc. gecollationeert, etc. nae’t exemplaer van Leo X. tot Romen anno 1514. s’Hertogen-Bosch (Bois-le-duc) by Stephanus du Mont, 1664”. - Mendham, Venality, p. 41.

[8] Titulada “A Mittimus to the Jubilee at Rome, or the Rates of the Pope’s Custome-House. Sent to the Pope as a New-yeeres-gift from England, this yeere of Jubile, 1625. And faithfully published out of the old Latine Copie, with Observations upon the Romish Text, by William Crashaw, Batchelor of Divinity, and Pastor at White Chappel. Lond. 1625. … Esta es la primer edición inglesa de la Taxa”. Mendham, Venality, p. 38.

[9] Titulada “The Book of Rates now used in the Sin Custom-house of the Church and Court of Rome, containing the Bulls, Dispensations, and Pardons for all manner of Villanies and Wickednesse, with the several sums of Monies given and to be paid for them. Published by Anthony Egane, B. D., late Confessor-General of the Kingdome of Ireland, and now througth te mercy of God Minister of the Gospel according to the Reformed Religion. - Licensed according to order. London, 1674”. Mendham, Venality, p. 42. NB: “La introducción de la obra no es todo lo satisfactoria que debería ser en cuanto a las fuentes y autoridad de la edición”. - Mendham, Venality, p. 38.

[10] “En la Romish Ecclesiastical History of late years de R. Steele, Londres 1714, in 12, se lee en la página 107 y siguiente: ‘Extracto de la Taxae Camarae, seu Canc. Apost. Los precios de la Cancillería del Papa; un libro impreso hace más de cien años, por la autoridad del entonces Papa; se trata de una lista de precios que se pagan a él por absoluciones, dispensas, indulgencias, facultades y excepciones.’”. - Mendham, Venality, p. 45. 

[11] Incluida en “Simonia Curiae Romanae Carolo V. Imperatori ab Imperio Electoribus, et Principibus in Comitiis Norimbergensibus anno 1522, proposita; eorumque Gravamina Centum adversus Sedem Romanam, totumque Ordinem Ecclesiasticum, etc. Norimbergae, 1523, in 4”. - Mendham, Venality, p. 31.

[12] Incluida “in Oceani Juris, tomo vi. Venetiis 1532, in folio”; y “en las ediciones de esa obra en 18 volúmenes, fol. Venet. 1584. … en el tom. xv, part. 1. pp. 368-380”. Mendham, Venality, p. 33.

[13] Incluida “in  Wolfgangi Musculi Locis communibus Sac. Theologiae, tit. xxii. Basil, per Jo. Hervagium”. - Mendham, Venality, p. 34.

[14] Incluida en “Cons. Trid. Restitutioni … opposita Gravamina, etc. a Laurentio Tuppio … 1565, Argentorati.” “La Taxa … es la misma que la de Musculus y Du Pinet”. - Mendham, Venality, p. 34.

[15] Incluida “in Joannis Wolfii Lectionibus memorabilibus et reconditis, printed at Laugengen, 1600, in 2 vols. fol”. - Mendham, Venality, p. 37.

[16] Titulada “Taxa S. Cancellariae Romanae: In lucem emissa, et notis illustrata; a L. Banck, Norcopense Gotho. Phil. et J. U. D. et Professore Frisio. Fanekerae. 1651”. - Mendaham, Venality, p. 39.

[17] El manuscrito consta de dos volúmenes, folio pequeño, escrito en piel; Mr. Mendham afirma que estos volúmenes fueron tomados (¿robados?) de los archivos de la Cancillería Romana a la muerte de Inocencio XII, por John Aymon, Protonotario Apostólico”, y “fueron comprados a él en Holanda, a un alto precio, por el Conde de Oxford.” - Venality, p. 57.

[18] La copia de Mr. Mendham, según se publica en Spiritual Venality, es en muchos sentidos similar a la que se encuentra en la tercera parte de la edición de Banck; y el mismo Mendham afirma que con la excepción de algunas pocas divergencias no importantes, que él especifica, corresponde exactamente con la edición parisina de 1520. - Ver Venality, p. 108. Con las mismas excepciones, también se corresponde con la edición de 1491.

[19] Venality, p. 1.

[20] Venality, pp. 2,3.

[21] Prosper Marchand, Dictionnaire Historique, La Haye, 1759.

[22] Mendham considera que “esto puede suplirse, en parte, con un detallado estudio de la conocida y útil obra Annales Tipographici de Panzer, y en parte con un examen más cuidadoso de las ediciones mismas de las Taxae de las que disponemos”. Venality, p. 4.

[23] Venality, pp. 3 y 4.

[24] Venality, p. 41.

[25] Bayle, art. Banck.

[26] Venality, p. 26.

[27] [N.d.r.: la misma postura crítica ante esta edición de Du Pinet, y una clara muestra de la confusión reinante entre las variadas ediciones de la Taxa, se puede ver en los comentarios de Haag en La France Prontestante p. 441 (ver bibliografía); Haag desmerece su comentario sobre la Taxa por no dar cabida a los documentos auténticos y manejarse sólo por crítica interna y conjeturas, por no mencionar sus fuertes prejuicios anti-católicos, confundiendo, por otro lado, las ediciones auténticas y las espurias. El diccionario de Barbier-Biliard se basa sobre Haag, sin aportar nada nuevo.]

[28] Bayle, art. Pinet.

[29] [N.d.r.: según el punto 35 de las tarifas que publica el Sr. Rodríguez en 1997 (y su versión gemela de 1936), por el perjurio se cobran “131 libras, 15 sueldos”; tal vez el precio se dispara locamente en estas listas porque en ellas, y por la misma paga, se ofrece además del perdón por el perjurio, el poder “evitar toda persecución y librarse de toda nota de infamia”...]

[30] Venality, p. 67 (en la p. 68, doce grossos).

[31] [N.d.r.: en Rodríguez este pecado apenas requiere 4 o 6 libras “en conciencia”, según los punto 6 y 7.]

[32] [N.d.r.: en Rodríguez “15 libras, 4 sueldos, 3 dineros”, punto 9; la tarifa vuelva a las nubes si se trata del asesinato de un obispo u otro dignatario  (“131 libras, 14 sueldos, 6 dineros”, punto 15), mientras que “si el matador hubiese dado muerte a muchos sacerdotes en varias ocasiones, pagará 137 libras, 6 sueldos, por el primer asesinato, y la mitad por los siguientes”, punto 16.]

[33] [N.d.r.: en Rodríguez las matanzas domésticas cuestan “17 libras, 5 sueldos” (punto 14).]

[34] Decretal Greg. IX. lib. iii. tit. 1, can. 2.

[35] Index Rerum et Verborum, p. 35, Banck.

[36] Bois-le-duc, p. 58 (in bellicis activus, Banck).

[37] Elliott, p. 369. - Collette (Milner, etc.), Part 2, p. 125.

[38] Venality, p. 47 y p. 35.

[39] Idem.

[40] Venality, p. 50.

[41] La edición de 1491, que es la sexta en la lista de ediciones conocidas de Mr. Mendham; dicha copia contiene todo lo que contienen las ediciones precedentes de 1486 y 1489. Comienza así: “Regule Ordinationes et Constitutiones Cancellarie Sanctissimi dni nostri domini Innocentii divina providentia pape VIII. scripte et correcte in Cancellaria Apostolica … in crastinum assumptionis sue ad summi apostolatus apicem, videlicet die xxx mensis Augusti, Anni a nativitate dni. M.cccclxxxiiii”. - En la hoja 11, a. leemos: “Lecte et publicate fuerunt suprascripte regule Rome in Cancellaria aplica, die lune, xiii mensis Septem. Anno dni M.cccclxxxiiii: Ponti. prefati S. D. N. dni Innocentii divina providentia pape viii. anno primo”. Con el paso de algunos años se fueron agregando algunas regulae, siendo la fecha de la edición final el 4 de Agosto, 1491. - Después de las “Regule” siguen: (I.) “Taxe Cancellarie Apostolice”. (II.) “Taxe Sacre Penitentiarie Apostolice.” (III.) “Stilus Romane Curie.” Las “Regule, etc.” ocupan 39 hojas o 78 páginas; las “Taxe” de la Cancillería, 34 páginas y media; las “Taxe” de la Penitenciaría, 8 páginas; y el Stilus 18 páginas y un cuarto. Las páginas no están numeradas; las letras son uniformes a lo largo de todo el documento, todo en Gótico. La fecha de la edición y el nombre del impresor (Stephen Planck) se certifican del siguiente modo al final de las Regule: “Santissimi dni nostri Innocentii pape viii. Regule Cancellarie finiunt feliciter. Impresse Rome per Stephanum Planck: Anno dni Millesimo quadringentesimo nonagesimo primo, mensis Decembris die vicesima tertia”. Se trata de un libro de formato pequeño (in 4), terminado en piel.

[42] Venality, p. 74.

[43] Ver el Acto del Parlamento en Edmund Gibson (que fuera obispo de Londres), Codex Juris Ecclesiastici Anglicani, London, 1713, vol. i, p. 102.

[44] Hay tres tipos de censuras, a saber, Excomuniones, Suspensiones y Entredichos. - Dens, De Censuris; Van Espen; et alii.

[45] Banck, sect. (pars) ter. tit ii. p. 125.

[46] Back, p. 126.

[47] Banck, pars i. tit. xvii. p. 25.

[48] Banck, p. 130.

[49] Musculi Loci Comunes, pp. 223, 224, 225.

[50] Ver “Days of Fasting and Abstinente” en el “Book of Common Prayer”.

[51] Richard Burn, Ecclesiastical Law, London 1788, art. “Faculty Court”.

[52] El número 135 de los “Constitutions and Canons Ecclesiastical” de la Iglesia de Inglaterra al día de la fecha establece que “Ningún obispo… ni ninguna otra persona que tenga jurisdicción eclesiástica… en adelante no reciba ningún otro ni mayor estipendio que el que fue establecido por el Muy Reverendo Padre en el Señor, Juan, Arzobispo que fue de Canterbury” (A.D. 1597), “y que fueran ratificado y aprobado por él mismo, etc.”. Y en el número 136 se establece que “los Registradores … deben elaborar dos listas, que contengas los precios o sumas de todos los dichos estipendios, uno para ser expuesto en el lugar habitual o consistorio, donde ejerce el tribunal, y otro en el registro, etc.”

[53] Ver la lista en Ecclesiastical Law, de Burn, artículo “Fees”.

[54] Venality, p. 20.

[55] Venality, p. 51.

[56] In Corp. Jur. Can. Extrav. Joan. XXII. De Sententia Excomm. Suspens. et Interdict., tit. xiii.

[57] Constit. Joan. XXII., Ratio Juris exigit, sect. 12 y 16. In Bullar. Cherubini, tom. i. p. 205.

[58] In Bullar. Cherubini, tom. i. p. 295.

[59] Constit. Martin V., Apostolicae Dignitatis, sect. 3. In Bullar. Cherubini, tom. 1. p. 295.

[60] Commentaries on the laws of England in four books, Philadelphia, 1859, libro III, c. vii. 102.

[61] “To abate (in Law), to come